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miércoles, 26 de febrero de 2014

Justicia laboral argentina: La dictadura del proletariado




La empresa confeccionó los certificados de trabajo, el empleado no los retiró y ahora deberán indemnizarlo
Para los jueces no basta con "la puesta de disposición" de dicha documentación, sino que debe entregarse efectiva para liberarse de la carga legal. Qué opinan los expertos. La importancia de la consignación judicial para evitar el pago de sanciones
La ley obliga a los empresarios a entregar el certificado de trabajo y la constancia de pago de aportes respectiva a los empleados que dejen de conformar la nómina de personal de una compañía, sea que se trate de despido o renuncia. En caso de que no lo hagan, serán susceptibles de la aplicación de una multa de tres sueldos.
Éste es uno de los puntos que más dolores de cabeza da a las compañías debido a la creciente cantidad de demandas judiciales reclamando que los certificados no fueron entregados, que falta de algún dato o que existen errores en la información que en ellos fue consignada.
Sucede que dichas constancias tienen una doble finalidad. Por un lado, permiten al dependiente acreditar su desempeño en una firma, como así también su capacidad para llevar adelante una tarea específica. Éste fue el propósito de la última reforma del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Por otra parte, mediante dichos documentos, el trabajador puede probar los años de aportes y las retenciones respectivas, de manera de poder gozar de una jubilación.
Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días, luego de finalizada la relación laboral, para ser entregados.
Sin embargo, muchas veces las compañías omiten hacerlo, lo hacen de forma extemporánea o con registros incorrectos. Y esto trae aparejado numerosos reclamos judiciales y, en consecuencia, costos laborales no previstos.
Así las cosas, y más allá de que la desvinculación responda a un despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, el dependiente tiene derecho y debe recibir de parte de la compañía una constancia en la que se consigne el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de dicha prestación, los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.
Entonces, puede suceder que todo esté perfectamente bien o, en su defecto que:
- El empleador no haga entrega efectiva del documento. En este caso, el empleado tiene las puertas abiertas para reclamar una multa consistente en la suma de tres salarios tomando como tal a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
- La compañía entregue el certificado pero lo haga de manera deficiente, en cuyo caso el dependiente podría llegar a argumentar que la relación no está correctamente registrada, lo que implicaría una duplicación en la indemnización.
- El propio trabajador se niegue a recibir los mencionados certificados argumentando alguna falta u omisión en el registro de la relación llevado a cabo por la firma. En ese caso, el empleador tiene que tomar cartas en el asunto para evitar una onerosa condena judicial.
Vale remarcar que el plazo para entregar la documentación -que dispone la compañía para no ser sancionada- es de 30 días desde que concluyó la relación laboral.
No obstante, según el decreto 146/2001, es necesario que el empleado intime a la empresa porque a partir de ahi -según esa norma- comenzaría a correr el plazo. Asimismo, los expertos consultados por iProfesional agregaron que, para poder cobrar la multa y transcurridos los 30 días mencionados, es preciso que el dependiente vuelva a intimar a la firma por lo que, en definitiva, entienden que se trata de 60 días en total.

Certificado no retirado
El contrato de trabajo se rescindió por despido sin causa mediante acta notarial. Tiempo después, la empresa mediante carta documento puso a disposición del empleado las certificaciones del art. 80 de la LCT en el plazo legal y ratificó la puesta a disposición a través de una carta documento.
Al contestar la demanda del juicio que había iniciado el ex dependiente por la falta de entrega de la certificación y su correspondiente multa, la empresa acompañó el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, con fecha cierta producto de la certificación de firmas ocurrida dentro del plazo legal.
La discusión terminó resolviéndose en la Cámara de Apelaciones por voto dividido. Para la mayoría, había que analizar el art. 45 de la ley 25.345, que agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: "si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último".
A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".
De acuerdo al voto mayoritario, había que declarar la inconstitucionalidad del decreto 146 en su art. 3º con fundamento en que la requisitoria que este decreto le impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario y esa situación no se modifica aún con la circunstancia de que los certificados hubieran estado a disposición de la reclamante.
En efecto, para la mayoría, el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.). 
En el caso, el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada "poniendo a disposición", mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.
“La cancelación, requiere la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La puesta a disposición, es sólo una expresión”, agregaron los camaristas.
El art. 80 de la LCT no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, "si el empleador no hiciera entrega".
“La redacción del artículo 80 LCT es clara y no autoriza a apartarse de su interpretación literal. Todos sus incisos constituyen al empleador como obligado a entregar al trabajador las certificaciones allí determinadas”, destacaron los jueces.
También señalaron que “si admitiéramos como válida la excusa del empleador de "que puso a disposición" del dependiente las certificaciones, y este último no concurrió a buscarlas, caería en el absurdo de transferirle a éste la carga de la prueba, obligándolo a demostrar que se presentó a recibirlas y le fueron negadas, para efectivizar la sanción, lo que constituye un absurdo”.

iProfesional

jueves, 20 de febrero de 2014

La justicia laboral pide indemnización por una mail injuriante

La empresa le descubrió un mail agraviante en su PC y lo despidió, pero la Justicia ordenó resarcirlo 
El dependiente fue despedido bajo el argumento de haber mandado un correo electrónico a sus compañeros cuestionando a los jefes de la compañía, pero para los magistrados esto no fue debidamente demostrado. ¿Por qué?. La opinión de los especialistas sobre el caso
En la actualidad, muchas empresas adoptan normas y mecanismos de seguridad para proteger información sensible de la compañía.
A tal efecto, implementan claves y niveles de acceso de acuerdo con el cargo y responsabilidad de los dependientes. En este sentido, suelen asignar passwords a los distintos usuarios para ingresar al sistema y proporcionar un e-mail corporativo para fines laborales.
Sin embargo, también es habitual encontrar casos en los que varios dependientes utilizan una misma clave o conocen la de sus compañeros o ver firmas que permiten queuna misma computadora sea usada por distintas personas sin restricciones de acceso específicas.
La consecuencia de ello termina siendo la filtración de información, el uso indebido del correo respectivo, la generación de conflictos con los dependientes e, incluso, esto hasta puede derivar en sanciones y despidos.
En este escenario, cuando las claves no reúnen requisitos tales como que sean únicas, exclusivas, que se modifiquen periódicamente, que sean fuertes (con caracteres numéricos y alfanuméricos), y demás aspectos de seguridad informática, para las empresas resulta muy difícil atribuir un uso inadecuado de la información a cierto dependiente o bien aportar un e-mail como elemento deprueba -entre otros- en el marco de un juicio y justificar así una cesantía.
Así las cosas, en un nuevo fallo al que accedió iProfesional, la Cámara laboral hizo lugar al pedido indemnizatorio de un empleado que había sido despedido por  haber enviado supuestamente un correo electrónico injuriante contra la empresa desde la dirección de e-mail provista por su empleadora, ya que ésta no pudo acreditar debidamente que el hecho era imputable al dependiente.
Uso de la contraseña
Tras casi cuatro años de vínculo laboral, el dependiente –que se desempeñaba como asistente coordinador de la empresa- fue desvinculado porque, según la compañía, había enviado desde su computadora del trabajo un correo electrónico ofensivo, que cuestionaba a las autoridades de la firma.
El telegrama rescisorio decía lo siguiente: "… Nuestro personal de sistemas ha constatado el envío desde la computadora que tiene ud. asignada en la empresa de un correo electrónico dirigido a un grupo de empleados de la compañía utilizando el logo que identifica al sistema de información de noticias de la misma (Omninews). En dicha comunicación se expresa textualmente. "Los queríamos poner al tanto que ya funciona el aire acondicionado. Quizás funcione momentáneamente, no hay presupuesto para todo el verano. Lo prenderemos los días lunes y jueves y siempre y cuando haga más de 38º. Cualquier duda estamos a su disposición atentamente" y se asigna la firma de la comunicación al presidente de la compañía, Lic. E. P”.
“Tal comunicación que utiliza elementos de la compañía para denostar a sus autoridadesconstituye una injuria que, por su entidad, hace imposible el mantenimiento del vínculo laboral. En virtud de lo anterior, notificamos despido con invocación de la causa precedente. Los rubros remunerativos quedan a su disposición…", concluye la carta rescisoria.
El empleado negó haber sido él quien enviara el correo electrónico difamatorio y, en consecuencia, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado. 
Para el juez de primera instancia, conforme a la prueba aportada a la causa, no surgía como fehacientemente acreditado que el reclamante hubiera participado de los hechos denunciados en la comunicación rescisoria por lo que consideró que debía ser resarcido.
Frente a ello, la empresa cuestionó la decisión del magistrado ante la Cámara de Apelaciones.
Los camaristas Gloria M. Pasten de Ishihara y Julio Vilela, integrantes de la Sala I, indicaron que los testigos propuestos por la empresa manifestaron que la clave para el ingreso al sistema se las daba el responsable del área, como así también su cambio. 
Y destacaron que uno de los declarantes era precisamente el encargado de proveer las contraseñas y que éste dijo conocerlas. Además, éste aclaró que si una persona faltaba y los demás compañeros de trabajo precisaban alguna información que se encontraba en la computadora de ese usuario, le podían solicitar la password. 
“El reclamante no podía cambiar su clave para acceder al sistema, por lo que siempre era la misma y no era el único que la sabía, pudiendo cualquier usuario haber ingresado con la password del dependiente a su computadora, para enviar el comunicado que desencadenó en la recisión del vínculo laboral”, enfatizaron los jueces.
Además, señalaron que ningún testigo vio al empleado mandar el mensaje en cuestión y sólo manifestaron que dicho correo salió de la casilla del asalariado despedido.
“Suponiendo que se hubiera demostrado que el trabajador hubiera incurrido en la acción denunciada por la empresa, en todo caso, en el ejercicio del poder de dirección con el que ésta contaba y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo, debió imponerle al trabajador una sanción de suspensión (hasta un plazo máximo de 30 días), máxime teniendo en cuenta la antigüedad que revestía de casi cuatro años y que carecía de antecedentes disciplinarios”, agregaron los magistrados.
Por último, indicaron que “ni siquiera hizo uso de la extensión máxima permitida por la Ley sino que, por el contrario, decidió disolver el contrato de trabajo violentando, de este modo, las normas básicas de la buena fe, desplegando un proceder arbitrario y rupturista, contrario a los principios de continuidad y subsistencia del contrato de trabajo”. De esta manera, avalaron la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar al reclamo.
Cuidados a tomar
Agustín Bender, colaborador de Microjuris.com, explicó que "no existe en la Argentina legislación vigente que aporte reglas claras sobre el valor probatorio de documentos electrónicos sin firma digital, como los correos electrónicos".
La Ley de Firma Digital indica que corresponde a quién alega una firma probar su validez, pero no dice cómo.
"La valoración de los e-mails traídos al proceso -y de los documentos en general -dependería, en teoría, de que sea posible probar su autoría, integridad y recepción a través de los mecanismos de seguridad propios de la tecnología que empleen, por medio de las pericias técnicas que correspondan", indicó Bender.
En tanto, Horacio Bruera, socio del estudio Carranza Torres resaltó que "aun cuando carezcan de firma digital, se los puede presentar en juicio siempre que emanen de la contraparte, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas que se aporten corroboren su autenticidad".
"Aunque no existe aún un sistema de firma digital plenamente operativo, no deja de ser uninstrumento válido a la hora de probar los contratos", agregó el experto.
Sin embargo, destacó que su valor se limita a lo que se conoce como principio de prueba por escrito, y esto significa que por sí solo no basta, sino que debe ser complementado con otros medios de prueba.
Es decir, implementar las medidas adecuadas para ‘preparar la prueba' cobra vital importancia a fin de evitar complicaciones ante la eventualidad de un litigio con la otra parte.

iProfesional

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